miércoles, 9 de noviembre de 2011

INSTRUMENTOS DE LABORATORIO

               
INTRODUCCIÓN
Un laboratorio es el sitio donde se desarrollan las ciencias experimentales, este lugar se enCIHHlt';1 provisto de aparatos, instalaciones especiales, materiales, recipientes, sustancias y elementos indispensables en donde se lleva acabo la práctica científica a través de los experimentos; obteniendo ele esta manera la información que confirmará lo aprendido en la teoría.

El laboratorio ha representado en la historia de la Biología, la Química, la Física y la Medicina un apoyo importante para los hombres de ciencia que se dedican a buscar soluciones tangibles a la proble­mática contemporánea y al conocimiento de las Leyes de la Naturaleza. A lo largo de la historia han existido diversos tipos de laboratorios: Galileo Galilei en la Edad Media usó un laboratorio natural, el Universo en donde descubrió sus misterios por medio de su gran invento el telescopio-;,Marie Curie a principios del siglo XX, legó a la humanidad el descubrimiento de la radioactividad de ciertos elementos químicos, este magnífico trabajo que le valió un Premio Nobel en Física lo realizó en un pequeño labo­ratorio en el cobertizo de su casa.

El laboratorio actual exige un sitio adecuado para la realización de trabajos de investigación científica, existen una amplia gamma de laboratorios: industriales, nucleares, de análisis médicos, escolares,
                                                                                                                                        Etcétera.             .
Las instalaciones del laboratorio escolar
El laboratorio escolar es el lugar donde los alumnos se iniciarán en la investigación experimental.
Las instalaciones del laboratorio deben ser acordes con el tipo de investigación realizada sin descuidar los elementos de higiene, luz, ventilación, posición adecuada del mobiliario, instalación de gas, agua, drenaje y dispositivos de seguridad en caso de una emergencia. Al contar un laboratorio escolar con estos elementos se garantiza en el rubro de infraestructura el éxito del trabajo científico.
Las medidas de seguridad en el laboratorio escolar
/ Usar bata de algodón blanca en el momento de iniciar una práctica en el laboratorio, la cual evita salpicaduras de sustancias corrosivas.

/ Atender las explicaciones del profesor en el seguimiento de una práctica en el laboratorio.

/ Antes de realizar una práctica cerciorarse de la absoluta comprensión del desarrollo de la misma.
En caso necesario preguntar al profesor las dudas resultantes.

/ Usar franelas grises limpias y secas para limpiar los líquidos que se derramen sobre la mesa de trabajo.

Usar telas blancas para secar el material de laboratorio: equipo y utensilios de la práctica.

/Conocer el manejo y procurar la conservación en buen estado de las instalaciones de agua, elec­tricidad, drenaje y gas.

I Conocer el manejo adecuado de los aparatos, los instrumentos, las sustancias y los diversos materiales que se encuentran en el laboratorio.         .

/ Realizar con responsabilidad y seriedad las actividades desarrolladas en el laboratorio.

/ Al iniciar la práctica, rotular los recipientes con sustancias para evitar errores que desencadenen un accidente.     .

/ Lavarse las manos antes y después de realiza fue un experimento,

/ Usar guantes en la práctica; de igual manera recoger el cabello largo con una cinta para mayor seguridad en el desarrollo de la práctica.

Los instrumentos de laboratorio

La siguiente descripción de algunos instrumentos de laboratorio se presenta en orden alfabético. Alambre de platino. Se usa para la siembra de hongos y bacterias.

Aguja para disección. Se utilizan para seleccionar animales o vegetales, así como para el proceso de preparación de diversas sustancias y disecciones. Existen diversos materiales para la aguja: mango de plástico, metal o madera con punta recta o punta curva.

Balanza de dos platillos. Una balanza de acero inoxidable que sirve para pesar las sustancias sóli­das que serán empleadas en la práctica.

Bisturí. Es un instrumento con una hoja filosa, mango de diversos materiales; madera, metal de plástico. Se usa para hacer corte sobre la piel y tejidos de los animales usados para la disección. Caja de preparación. Se utiliza para guardar los preparados o compuestos que son permanentes.

Capsula de porcelana. Es un utensilio de porcelana para realizar preparaciones o mezclas de s s­ta1cias.

Charolas de disección. Una diversidad de charolas metálicas en distintos tamaños que sirven para colocar el instrumental empleado en la práctica y también para colocar a los animales pequeños que serán parte del experimento.

Espátula. Una vara de acero o porcelana que sirve para tomar sustancias y manipularlas de un lugar a otro.

Estuche de disección. Es el contenedor que guarda y mantiene en buen estado el material de disec­ción.

Frasco gotero. Es un frasco de vidrio de color ámbar o blanco que sirve para guardar de manera segura los re activos que se deben administrar con conteo de gotas.

Goteros. Es un tubo de cristal o plástico con un capuchón de plástico en uno de sus extremos, el cual ayuda a succionar o arrojar los líquidos.

Lupa. Instrumento de cristal graduado que permite la observación de objetos pequeños en animales y vegetales; se compone por el cristal graduado sujeto por un aro de metal con mango.

Mecheros de Bunsen. Puede ser un cilindro sencillo o doble, se usa con gas natural, la flama se produce al quemarse el gas con el aire, lo que da energía (calor) para aumentar la temperatura y acelerar la mezcla de las soluciones.

Micrótomo. Es un bisturí graduado que se emplea para realizar cortes con medidas de micras en tejido o piel de animales o vegetales.

Papel tornasol. Se utiliza para conocer el PH de los elementos son tiras de colores: azul, rojo, amarillo, neutro y sepia.

Pera de hule. Es un utensilio de plástico que se emplea para la succión o pipeteo de líquidos, entre los ácidos.

Pinzas o tenazas. Las pinzas o tenazas son de fierro y permiten tomar objetos calientes, existen varios tipos de pinzas:

Pinzas de Moss. Se usan para fijar los tubos de ensayo que son colocados al fuego para aumentar la temperatura de las soluciones contenidas.

Pinzas para tubo de ensayo. Se emplean para sujetar tubos de ensaye calientes.

Pinzas de presión~ Es la herramienta que sujeta con presión materiales pequeños como mangue­ras, tapas, etcétera.

Pinzas sencillas. Es el instrumento que permite sujetar objetos y materiales pequeños

Pinzas para matraces. Son útiles para colocar el matraz a fuego directo.

Porta asas. Una vara de metal con mango aislante que es útil para sembrar hongos o bacterias en diversos cultivos.

Portaobjetos con canto pulido. Laminillas de cristal, también denominadas cubreobjetos sirven para preparar soluciones o colocar muestras de animales o vegetales para ser analizadas de manera directa en el microscopio.

Sonda canalada. A través de ésta, se mide la profundidad de las sustancias.

Tela metálica con asbesto. Es una tela de alambre con centro de asbesto que sirve como base para el matraz en el momento que se coloca al fuego, esta malla distribuye uniformemente el calor. Triángulo de alambre y asbesto. Utensilio de alambre recubierto en sus tres lados de un aislante de asbesto que impide la salida de la energía eléctrica, evita los cortocircuitos.

Tripoide de fierro. Base fija o desmontable de fierro en el cual se puede colocar un matraz para calentar o solo para su observación.
Tubo de hule látex. Es una manguera de plástico resistente de diversos diámetros que se usa como conductor de tubos de vidrio.

martes, 8 de noviembre de 2011

LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003

TEXTO VIGENTE

Últimas reformas publicadas DOF 18-06-2010
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE CREA LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y
REFORMA LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
conforme al texto siguiente.
LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los
Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos
lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción de uso y desarrollo de las lenguas indígenas.
ARTÍCULO 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el
territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico
nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el
español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio,
localización y contexto en que se hablen.

ARTÍCULO 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades
Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.
ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:
a).- En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.
b).- En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.
La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
ARTÍCULO 8. Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.

Capítulo II

DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS

ARTÍCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
ARTÍCULO 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.
ARTÍCULO 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
ARTÍCULO 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.

Capítulo III

DE LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;
III. Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región
para promover su uso y desarrollo;
IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional;
V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;
VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;
VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;
VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;
IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales;

X. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;
XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;
XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;
Fracción reformada DOF 06-04-2010
XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, y
Fracción reformada DOF 06-04-2010
XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en el territorio.
Fracción adicionada DOF 06-04-2010

Capítulo IV

DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS

ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:
a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.
b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.
c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.
d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.
Inciso reformado DOF 18-06-2010
e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.
g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.
h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.
i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.
j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.
k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.
l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un
Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable del funcionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México, Distrito
Federal.
ARTÍCULO 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Los representantes de la Administración Pública Federal son los siguientes:
1).- El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
2).- Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de Subsecretario.
3).- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.
4).- Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
5).- Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
6).- Un representante del Instituto Nacional Indigenista.
7).- Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El Director General será designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una terna presentada por el Consejo Nacional y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años; preferentemente hablante nativo de alguna lengua indígena; con experiencia relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.
ARTÍCULO 17. Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del órgano de dirección del instituto, se establecerán en el Reglamento Interno del organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.
El órgano de gobierno se reunirá cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente; se integrará por la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán con la mayoría de los presentes.
ARTÍCULO 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendrá las facultades de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del Consejo Nacional.
ARTÍCULO 19. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
ARTÍCULO 20. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones académicas que formen parte del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas indígenas; el catálogo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 21. El patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los bienes que enseguida se enumeran:
I. La cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a través del Presupuesto de
Egresos;
II. Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y
III. Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.
ARTÍCULO 22. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en esta
Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Apartado B, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, usar y desarrollar las lenguas indígenas.
ARTÍCULO 23.- Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.
Artículo reformado DOF 18-06-2010

ARTÍCULO 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 25. Las autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores públicos y sus leyes reglamentarias.

ARTÍCULO SEGUNDO. ..........
TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.
Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.
Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.
Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de
Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.
Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley. Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para

Formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales incluirán la licenciatura en educación indígena.
Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2010
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 23 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Georgina
Trujillo Zentella, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010
Artículo Único. Se reforma el inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los pueblos indígenas para quedar como sigue:
……….
Transitorio
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen.
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 23 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010
Artículo Único.- Se reforma el artículo 23 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 6 de abril de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Carlos Samuel Moreno Terán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

Satelites de los planetas


Tierra 1: la Luna
Marte 2: Deimos y Fobos-
Júpiter 63: Adrastea, Aitné, Amaltea, Ananké, Aœdé, Arché, Autónoe, Caldona, Calé, Cálice, Calírroe, Calisto, Carmé, Carpo, Cyllène, Elara, Érínome, Euante, Eukélade, Euporia, Eurídome, Europa, Ganímedes, Harpálice, Hégémone, Heliké, Hermipé, Himalia, Ío, Isonoé, Kallichore, Kore, Leda, Lisitea, Mégaclité, Metis, Mnemea, Ortosia, Pasífae, Pasítea, Praxídice, Sinopé, Spondé, Táigete, Tebe, Temisto, Telxínoe, Tione, Yocasta + 14 sin nomb
Saturno 61: Aegeon, Aegir, Albiorix, Anthe, Atlas, Bebhionn, Bergelmir, Bestla, Calipso, Dafne, Dione, Encélado, Epimeteo, Erriapo, Farbauti, Febe, Fenrir, Fornjot, Greip, Hati, Helena, Hiperión, Hyrokkin, Ijiraq, Jano, Jápeto, Jarnsaxa, Kari, Kiviuq, Loge, Metone, Mimas, Mundilfari, Narvi, Paaliaq, Palene, Pan, Pandora, Polideuco, Prometeo, Rea, Siarnaq, Skadi, Skoll, Surtur, Suttungr, Tarqeq, Tarvos, Telesto, Tetis, Thrymr, Titán, Ymir + 8 sin nombre + 3 sin confirmar
Urano 27: Ariel, Belinda, Bianca, Calibán, Cordelia, Crésida, Cupido, Desdémona, Francisco, Ferdinando, Julieta, Mab, Margarita, Miranda, Oberón, Ofelia, Perdita, Porcia, Próspero, Puck, Rosalinda, Setebos, Sicorax, Stefano, Titania, Trínculo y Umbriel
Neptuno 13: Despina, Galatea, Halimede, Laomedeia, Larisa, Naiad, Nereida, Neso, Proteo, Psamate, Sao, Talasa y Tritón.
De los planetas enanos:

Plutón 3: Caronte, Hidra y Nix.

(136199) Eris 1: Disnomia

Haumea 2: Hi'iaka y Namaka.